Asociación para la Protección de Animales Callejeros

Entidad de Bien Público- Registro Nº 1555

Wilde- Avellaneda- Buenos Aires- Argentina


LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL (14.346)

 

Art. 1) Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que inflingiere malos tratos o hiciese víctima de actos de crueldad los animales.

Art. 2) Serán considerados actos de maltrato:

•  No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

•  Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que no siendo de simple estímulo les provoquen innecesarios castigos o sensaciones de dolorosas.

•  Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionales descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

•  Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en el estado físico adecuado.

•  Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

Art. 3) Serán considerados actos de crueldad:

•  Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.

•  Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

•  Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer título médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

•  Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

•  Abandonar a sus propios medios a animales utilizados en experimentaciones.

•  Causar la muerte a los animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

•  Lastimar y arroyar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad.

•  Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

Sanción: 27 de septiembre de 1954. Promulgación: 27 de octubre de 1954.

 

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